Scat consigue la primera sentencia favorable en las reclamaciones individuales sobre el exceso de jornada anual de los TES de Ambuiberica Cantabria.

b3b6599a15a74721adbecf8b011b610fgif Santander 24-08-2020

 Después de más de 2 años de demandas, recursos y maniobras varias por parte de la empresa concesionaria del transporte sanitario de Cantabria, se desbloqueó una de las demandas presentadas por nuestra parte. Han sido dos años de intenso trabajo con actuaciones sindicales y judiciales.  

  En la demanda, donde el trabajador reclamaba todas las horas extra correspondientes al año 2016 e impuestas por cuadrante. Se ha conseguido, gracias al gran trabajo de nuestra asesoría jurídica y al esfuerzo y dedicación de los compañer@s durante todo el proceso, que además de estimar la reclamación de horas, la compensación de las mismas sea “únicamente” económica; lo que se trabaja, se paga, punto.  

  Con ello conseguimos un precedente para que de ahora en adelante, todos aquellos compañer@s que decidan reclamar lo que les corresponda (en base a los años siguientes y el resultado del conflicto colectivo).  Nuestro planteamiento sindical siempre ha ido en la misma dirección y con los objetivos claros y precisos. 

 En SCAT siempre hemos sido, somos y seremos coherentes.


Aquí podéis leer el texto íntegro de la resolución de la demanda:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Solicita el trabajador el pago por parte de la demandada de 1.879,20 euros en concepto de horas extras, puesto que durante 2016 cumplimentó 216 horas extras, toda vez que realizó una jornada durante 2016 de 2.016 horas cuando la jornada ordinaria anual debió de ser de 1.800 horas. 

  La demandada además de oponer prescripción considera que la sentencia firme del juzgado de lo Social nº 5 de 22-3-18, confirmada por nuestra Sala, no deviene vinculante porque no constituye jurisprudencia y el juzgador está perfectamente legitimado para desoírla. Niega la realización de horas extraordinarias. En su caso, solicita compensación porque se abonó un plus de emergencia al que no tendría derecho del trabajador. 

SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de todo aquello anterior al 19 de diciembre de 2016 que opone la empresa, no es posible mostrar conformidad. El 19-12-17 se formuló papeleta de Conciliación en relación a conflicto colectivo, acto que provocó la suspensión de aquellas reclamaciones individuales ( como la presente ) que pendieran de esa resolución del conflicto. Este fue resuelto por Social nº 5 el 22-3-18, resolución confirmada por nuestra Sala el 12-11-18 frente a la cual se interpuso casación que no fue admitida. Pues bien, para reclamar horas extras es necesario esperar a que concluya el año correspondiente a las horas que se reclaman, porque de otra manera no se podría conocer o analizar un posible exceso en cómputo anual de unas presuntas horas extras. En el caso presente, el dies a quo, por tanto, serían los primeros días de enero de 2017. Solo entonces pudo conocer el trabajador si había superado las 1.800 horas anuales. El derecho a reclamar las horas extras de 2016 no habría prescrito porque la papeleta se presentó el 27-12-17.   

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, sorprende un tanto la postura jurídica de la empresa. Argumenta que la sentencia de nuestra Sala de 12-11-18 no constituiría jurisprudencia y que quien redacta estaría perfectamente legitimada para desobedecer y desatenderla. No se puede compartir este parecer jurídico. 

s obvio que no es jurisprudencia, pero también es evidente que ha de vincular en el caso presente puesto que en el expediente judicial tramitado ante el juzgado de lo Social nº 5 ( confirmado por la Sala ) se resolvió un expediente de conflicto colectivo que afecta directamente a la actual reclamación individual del demandante. Si la sentencia firme de la Sala no sirve jurídicamente para nada, es razonable preguntarse por qué este expediente permaneció suspendido por dos años. La empresa vio rechazadas sus consideraciones jurídicas ante el juzgado de lo Social nº 5, también ante nuestra Sala y el Supremo inadmitió su recurso de casación para unificación de doctrina. Ahora, pretende que se desoigan las conclusiones jurídicas de estos Tribunales. 

No es posible mostrar conformidad con la parte demandante. El conflicto colectivo determinó lo siguiente : declaró el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas previstas en el Convenio colectivo en el caso de los trabajadores de la empresa que lleven a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas día y  descanso de 72 horas. El trabajador precisamente se encuentra en este supuesto. 

En 2016, trabajó 24 horas y descansó 72. Cumplimentó una jornada anual de 2.016 horas, lo que supone la realización de 216 horas extras. En cuanto a una posible compensación con lo abonado en concepto de plus de emergencia, tampoco cabe compartir el criterio de la empresa : El art. 35- 4º párrafo señala : “ Esta jornada de trabajo será remunerada con un plus anual de 1.560 euros distribuidos en 12 pagas, quedando incluidas en este plus las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, la dietas y la nocturnidad ”. Nuestra Sala también resuelve esta posible compensación : “ Respecto a la procedencia o no de compensar las horas extraordinarias con un complemento salarial, la doctrina unificada también ha rechazado la posibilidad de descontar de la retribución de las guardias de presencia física que superen las 1.826,27 horas un complemento salarial ( el de atención continuada ), en STS de 29 junio de 2016 ( rec. 3113 / 2014 ) con cita de otras anteriores ”. 

  Además, el precepto invocado alude a aquellas horas que sobrepasen la jornada normal definida, es decir, las 24 horas ; no es el caso. En base a todo lo expuesto, la demanda será estimada. La demandada adeuda al demandante la cantidad de 1.879,20 euros más los intereses legales por mora. 

CUARTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación. 

FALLO Que estimando la demanda interpuesta por don *************************************** contra AMBUIBÉRICA S.L., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 1.879,20 euros más los intereses legales por mora del 10 %."