NUEVO PLIEGO DE TRANSPORTE ESCOLAR

No nos cansamos de repetirlo: el Taxi NO puede hacer dicho servicio



b3b6599a15a74721adbecf8b011b610fgif Santander 10-04-2021

El pasado 15 de Enero de 2.021 se publicó Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el Expediente nº. U09TRA2000-2 objeto del Anuncio de Licitación publicado el pasado día 15 de Enero de 2.021 en la Plataforma de Contratación del Sector Público por parte de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria, relativo al procedimiento abierto de tramitación urgente convocado a fin de contratar el servicio de transporte escolar para determinados centros docentes públicos de Cantabria por un período de seis meses comprendidos desde el 11-01-2.021 y hasta la finalización del Curso escolar 2.020/2.021. Sentado lo anterior, examinado el Pliego de Condiciones mencionado, queremos poner de manifiesto una serie de incompatibilidades normativas, administrativas y técnicas para que el servicio del Taxi realice rutas de transporte escolar, queremos poner de manifiesto una serie de irregularidades observadas en el referido Pliego y finalmente los problemas que  ambas  cuestiones  plantean  en  el  plano  laboral  y  en  materia  de competencia. 

1.- Respecto de las incompatibilidades entre el sector del Transporte 

Escolar - Transporte Regular de Uso Especial - y el Servicio del Taxi: 

A.- En primer lugar, debemos comenzar diciendo que el Transporte Escolar,  por  sus  características,  no  entra  dentro  del  ámbito  geográfico, funcional y normativo del servicio del TAXI: (a).- El servicio de Taxi, tiene un ámbito local, conforme literalmente dispone el  artículo 36.2 de la Ley de Transporte de Viajeros de Cantabria, que al referirse a las licencias de Taxi establece que “estas licencias se habilitarán para efectuar el transporte discrecional exclusivamente en el ámbito territorial correspondiente al término municipal de la entidad otorgante.” En cambio, el Transporte Escolar tiene un ámbito geográfico superior al del municipio, de hecho, es bastante habitual, que una ruta de Transporte Escolar pueda transcurrir por diversos municipios. Frente a lo anterior, el taxista no puede atender o recoger fuera de su municipio de origen.  (b) En cuanto a lo segundo, el transporte escolar tampoco entra dentro del  ámbito funcional reservado para el Servicio del Taxi, que tiene carácter discrecional. El transporte escolar es otro tipo de transporte, es el denominado transporte regular de uso especial1, por tanto existe una clara incompatibilidad en el ámbito funcional entre el servicio del taxi y el transporte de viajeros. De hecho en la propia ley de transporte de viajeros de Cantabria el transporte regular de uso especial se encuentra regulado en los artículos 31 y ss (sección 3ª) y el servicio del Taxi se regula en otro apartado denominado Transporte de personas en vehículo de turismo (artículo 34 y ss.).  

B.- Además de lo anterior queremos poner de manifiesto las incompatibilidades que existen en materia de autorizaciones y formación para que un taxi realice rutas de transporte escolar y es que los taxistas: (a) en primer lugar, no tienen la capacitación profesional para realizar un servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, puesto que los taxistas no disponen    del    denominado      “TÍ TULO    DE    TR ANSP ORTI ST A      DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA”  reglado en el Reglamento (CE) nº 1071/2009 del parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Octubre de 2009 y de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (artículo 31 y ss.) y normas de desarrollo, siempre y en todo caso para  en tanto no se consideran incluidas dentro de las autorizaciones de transporte, las correspondientes a vehículos de viajeros con una capacidad inferior a nueve plazas incluido el conductor o de carga útil autorizada que no sobrepase las 3,5 toneladas de peso máximo autorizado2. (c) En segundo lugar, Los taxistas no han recibido La formación C.A.P. (Capacitación Profesional), necesaria para  todos aquellos conductores que realicen servicios de transporte regular de uso especial como es el Transporte Escolar, según la DIRECTIVA 2003/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2003 relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo 

Finalmente y para cerrar este punto, conviene también recordar 

C.- También existen incompatibilidades entre el transporte escolar y las características técnicas requeridas a los vehículos para realizar Transporte Escolar, en este sentido debemos citar la  Orden de 14 de Mayo de 2.003 por la que se regula el transporte escolar en los Centros docentes públicos no universitarios en Cantabria y el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.  

Esta segunda norma, en su artículo 1  ya indica que es de aplicación a los transporte públicos regulares de uso especial de escolares por carretera y en su artículo 2 expresamente indica que cuando se realice transporte escolar en todo caso el transportista deberá acreditar unos requisitos fijados en los artículos 3 (requisitos de antigüedad de los vehículos) 4 (requisitos de características técnicas de los vehículos) 6 (requisitos en materia de I.T.V.) y 12 (requisitos en materia de seguros) de mentada norma, todos ellos referidos siempre y en todo caso a autobuses o vehículos con más de 9 plazas. En ambas normas se establece también la obligación de llevar acompañantes con escolares menores de 12 años o cuando se transporten alumnos de centros de educación especial, algo también manifiestamente incompatible con un servicio como el de Taxi. En este sentido, aportamos con el presente escrito resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 14 de Octubre de 2.019, sumamente ilustrativa, por abordar esta materia. 

2.-  Respecto  de  las  irregularidades  observadas  en  el  Pliego  de Condiciones: 

A.- Examinado detenidamente el texto del Pliego de Condiciones (Exp. Nº U09TRA2000-2), el mismo parece reconocer la posibilidad de que varios Convenios Colectivos puedan ser de aplicación al personal que realice las rutas de Transporte Escolar y contiene una sorprendente referencia genérica y errónea relacionada con el derecho de subrogación del personal que realiza las rutas objeto de concurso:

"Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo: En el Anexo XIV del presente Pliego figura, en su caso, y sin que ello suponga prejuzgar la existencia y el alcance de la obligación de subrogación, el personal actualmente contratado por la empresa prestataria de cada servicio durante el curso 2019/2020, de acuerdo con los datos aportados por la misma y que, en su caso, deberá ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria cuando así resulte preceptivo conforme a los convenios colectivos vigentes en ese sector de actividad laboral. En el Anexo XIII de este Pliego se incluye, asimismo, el tiempo estimado de duración de cada expedición simple, mientras que en el Pliego de Prescripciones Técnicas consta el número diario de expediciones (recorridos) de cada ruta de transporte." 

Yerra, el pliego al referirse a diversos Convenios Colectivos aplicables cuando  sólo  es  de  aplicación  el  Convenio  Colectivo  de  Transporte  de Viajeros por Carretera de Cantabria, que regula la actividad del transporte de viajeros con vehículos de más de nueve plazas, no pueden entrar en la licitación vehículos diferentes a mencionada actividad y regulados por otros Convenios Colectivos, por los motivos de incompatibilidad en cuanto a ámbito geográfico, funcional y normativo entre el servicio de taxis y un servicio de transporte regular de uso especial como es el transporte escolar.

Con esta redacción, sustancialmente diferente a la habitual en los pliegos de otros cursos académicos anteriores, reiteramos, parece que la Consejería intenta dar cabida a otros CC como podría ser el del Sector del Taxi es el CC del Sector del Taxi, algo que, a todas luces resulta inadmisible. 

Por tanto, resulta inadecuado referirse a “Convenios Colectivos de aplicación” utilizando una fórmula genérica sino que lo correcto sería citar el único Convenio aplicable en el sector, por el tipo de transporte al que pertenece el Transporte Escolar (transporte regular de viajeros de uso especial), el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria. 

B.- Además de no citar concretamente el CC de Transporte de Viajeros tampoco se hace expresa referencia a los derechos de subrogación del personal de conducción, utilizando, otra vez, una fórmula abierta y con condiciones:

“(…) el personal actualmente contratado por la empresa prestataria de cada servicio durante el curso 2019/2020, de acuerdo con los datos aportados por la misma y que, en su caso, deberá ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria cuando así resulte preceptivo conforme a los convenios colectivos vigentes en ese sector de actividad laboral. En el Anexo XIII de este Pliego se incluye, asimismo, el tiempo estimado de duración de cada expedición simple, mientras que en el Pliego de Prescripciones Técnicas consta el número diario de expediciones (recorridos) de cada ruta de transporte.” 

Siempre resulta preceptivo subrogar al personal ex artículo 35.2 del Convenio Colectivo de aplicación a mentado personal, el CC de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, que literalmente indica:

Subrogación. 35.2: Para  los  servicios  de  transporte  de  uso  especial  se

aplicará lo siguiente: Al objeto de contribuir, garantizar y complementar el principio de estabilidad en el empleo y la absorción del personal entre quienes se sucedan, establecida en el vigente artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en caso de finalización de la adjudicaciones de servicios regulares de uso especial, en todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o rescate de alguno de estos servicios regulares de uso especial, los trabajadores/as de la empresa saliente pasarán adscribirse a la nueva empresa, sociedad, que vaya a realizar el servicio, y todo ello, con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente, respetando ésta los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales, incluida la antigüedad, que disfruten en la empresa o sociedad saliente.” 

Y posteriormente continúa: 

Se producirá la mencionada subrogación sobre el personal que se enmarque en estos supuestos: 1.- Trabajadores/as en activo, de cualquier grupo profesional de los encuadrados en el presente convenio, que realicen su trabajo en los servicios regulares de uso especial con una antigüedad mínima de los 6 últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio (con la excepción de los contratos de relevo o interinidad, en los que no operara este límite temporal), sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que al momento de la nueva adjudicación los contratos se encuentren suspendidos por alguna de las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio de aplicación (en este caso los 6 últimos meses se computaran antes de sobrevenir la suspensión). 2.- Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencia del concesionario de los servicios se hayan incorporado a la prestación de servicios regulares de uso especial como consecuencia de una ampliación, en los 6 meses anteriores a la finalización de aquellos. La subrogación aplicará como máximo sobre tantos empleados como vehículos estén adscritos a cada uno de los servicios objeto de sucesión.” 

Citado precepto deja claro que la subrogación será obligatoria para la Empresa saliente, la Empresa entrante y para los trabajadores afectados “La subrogación será obligatoria para la empresa saliente, la empresa entrante y para los trabajadores afectados debiéndose respetar los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales, incluida la antigüedad, que disfruten en la empresa o sociedad saliente.”. 

Finalmente, de la lectura detenida del artículo 35 del CC se desprende que, todos aquellos conductores que vienen realizando las rutas escolares mencionadas líneas arriba, adjudicadas en precario al estar impugnado el pliego de condiciones; al finalizar el curso escolar 2.020-2.021, deben ser subrogados a la potencial nueva adjudicataria de mentadas rutas, por tener una antigüedad en ese servicio no inferior a seis meses.  Pues bien, el pliego de condiciones no contiene ninguna referencia a este artículo siendo un deber básico para esta Administración,  el deber de información a todas las Empresas que entran a concursar en las rutas objeto de adjudicación, sobre una cuestión trascendental a efectos laborales como es el mecanismo de subrogación

contenido  en  el  Convenio  Colectivo  de  Transporte  de  Viajeros  por Carretera de Cantabria. Ésta falta de expresa referencia vulnera lo dispuesto en el  artículo 130 de la LCSP:

Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.

1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.

2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.

Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

4.  El  pliego  de  cláusulas  administrativas  particulares  contemplará  necesariamente  la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.

5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores

a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos. 

C.-  Finalmente,  la  última  de  las  irregularidades  encontradas,  es  la ausencia de referencia alguna al tipo de capacitación necesaria para la conducción de vehículos de transporte escolar, cuando es requisito esencial para realizar este tipo de transporte que el conductor esté en posesión del Certificado de Aptitud Profesional (C.A.P.) correspondiente.  El silencio en el pliego sobre esta cuestión puede suponer una vulneración frontal por parte de alguna Empresa a la que se adjudique alguna de las rutas que forman parte del expediente o pliego de una norma de seguridad en la materia la DIRECTIVA 2003/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2003 relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo; de aplicación a toda actividad de conducción de viajeros y que exige la obligación de una cualificación inicial especial (la obtención de un certificado de aptitud profesional - C.A.P.  con una serie de materias fijadas en los Anexos de la norma) y una formación continuada. Formación no necesaria ni preceptiva para desarrollar un servicio de Taxi. 

El pliego obvia la norma citada y el certificado C.A.P. y se limita a indicar, respecto de los requisitos necesarios de los conductores que “los conductores de los vehículos con que se realicen estos transportes, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo para la realización de este tipo de servicios”. Es una alusión genérica sin especificar la especial capacitación mencionada, lo que vulnera, entre otros el artículo 139 de la Ley de Contractos del Sector Público. 

3.- Finalmente, queremos poner de manifiesto que  la entrada del Sector del  Taxi  en los concursos de Transporte de Viajeros, más allá de ser manifiestamente incompatible por los motivos alegados, supone

A.- Un importante foco de conflictividad social y laboral, todo ello en tanto claramente implica un menoscabo de los derechos de los trabajadores prestadores de esos servicios de Transporte Escolar (al pretenderse que sus condiciones se regulen por otro Convenio Colectivo diferente al de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, menos garantista y que no recoge la importante  figura  de  la  subrogación  del  personal)  pero  además;  

B.-  Una importante degradación de la calidad del servicio prestado a los administrados; y c.- también supone, un grave problema en materia decompetencia, al generarse un importante problema de dumping en el sector.